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Alcaldía de Bogotá reveló el borrador del decreto de prohibición de parrillero

La alcaldesa Claudia López anunció la publicación del último borrador para comentarios de los ciudadanos, antes de elaborar el decreto final con las medidas de seguridad para la capital.

Claudia López, alcaldesa de Bogotá.
Claudia LópezTwitter

Pese a las protestas de los motociclistas que se oponen a la prohibición del parrillero, la Alcaldía publicó el borrador para comentarios del decreto en la que se expone la medida que empezará a regir a partir del 14 de abril a las 7 de la noche. La alcaldesa publicó un video en el que explicó que este borrador está disponible para toda la ciudadanía y quienes así lo deseen, podrán realizar comentarios para cambios.

Según informó el gobierno distrital, en el decreto se incluye “la limitación a la circulación en Motocicleta. Restringir en la ciudad de Bogotá D.C. el tránsito de motocicletas con acompañante desde las siete de la noche (7:00 p.m.) y hasta las cuatro de la mañana (04:00 a.m.) del día siguiente, los días jueves, viernes y sábado. Dicha restricción iniciará a regir a partir del 14 de abril del 2022 y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2022″.

Además, Claudia López mencionó que en la elaboración de este decreto han participado comerciantes, familias, policía, jóvenes, y conductores tanto de carros como de motos. Sin embargo, resaltó que hasta mañana en la noche se recibirán las propuestas en el correo Observacionesdecreto@alcaldiabogota.gov.co, para definir el decreto final que será publicado el jueves en la mañana.

Las 10 medidas incluidas

Así como la limitación de la circulación y la prohibición del parrillero en “horario crítico”, que se define en el artículo 1, son otras 9 medidas las que regirán a partir de la fecha de publicación oficial del decreto o de la fecha establecida por el gobierno de la capital. Las demás medidas incluídas son las estipuladas a continuación:

Artículo 2º Excepciones.

Se exceptúan de la restricción señalada en el artículo 1 del presente decreto , las siguientes:

1. Los vehículos automotores tipo motocicleta pertenecientes a la Fuerza Pública, Organismos de Seguridad del Estado, Policía Judicial, Autoridades de Tránsito y Transporte, Organismos de Emergencia y Socorro, Prevención y Salud.

2. Los vehículos automotores tipo motocicleta utilizados por personal de seguridad privada,

que se encuentren en ejercicio de sus funciones, cuyos ocupantes deberán portar las correspondientes identificaciones oficiales que incluyen, carné y uniforme establecido oficialmente por la empresa, además de la autorización vigente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

3. Los vehículos automotores tipo motocicleta que transporten personas en condición de discapacidad, de conformidad con lo previsto en la Ley 1618 de 2013 y en la Resolución 4575 de 2013 del Ministerio de Transporte.

4. Los vehículos automotores tipo motocicleta utilizados por personas que prestan servicios para aseguradoras y personas jurídicas que tienen por finalidad brindar asistencia de “conductor elegido” o asistencia técnica automotriz. Para lo cual los encargados de prestar dichos servicios, deberán portar la identificación que los acredite y exhibir en su indumentaria el tipo de servicio que prestan, en aras de permitir a las autoridades identificarlos como tal.

Artículo 3º Identificación de Motociclistas.

Los conductores de vehículos automotores tipo motocicleta y sus acompañantes deberán como medida adicional a la de portar el número de placa en el casco de conformidad a lo establecido en la resolución 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte, la de usar en su indumentaria en un lugar visible el número de placa asignada al vehículo, en letras y números reflectivos, cuyo tamaño será mínimo de 12 centímetros

Artículo 4º Limitaciones en parques, corredores ambientales y plazas urbanas.

Restringe a partir de las diez de la noche (10:00 p.m.) y hasta las cuatro de la mañana (4:00 a.m.) del día siguiente, la permanencia y concentración de personas en parques, corredores ambientales y plazas urbanas de la ciudad de Bogotá D.C., así como, en estos lugares el consumo de bebidas alcohólicas y/o embriagantes, en aras de evitar comportamientos como los contemplados en el artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, para garantizar la convivencia pacífica, la tranquilidad y condiciones de seguridad para los habitantes de la ciudad; sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del Artículo 34 de la Ley 1801 de 2016.

Artículo 5º Horario para Expendio y/o Consumo de Bebidas Alcohólicas y/o Embriagantes.

Modifíquese el artículo 1º del Decreto Distrital 667 de 2017, modificado por el artículo 1º del Decreto Distrital 477 de 2021, el cual quedará así:

Artículo 6° Modifíquese el artículo 3º del Decreto Distrital 667 de 2017, modificado por el artículo 2 º del Decreto Distrital 477 de 2021, el cual quedará así:

“Artículo 3° El expendio y/o consumo de licores y/o bebidas alcohólicas y/o embriagantes en establecimientos de comercio aledaños a centros educativos universitarios localizados en un perímetro circundante de doscientos (200) metros, entre la calle 1a y la calle 82 y entre la avenida circunvalar y la carrera 17, no podrá llevarse a cabo en el horario comprendido entre las cinco de la mañana”

Artículo 7º Seguridad y Tranquilidad en Establecimientos Abiertos al Público.

Los responsables de los establecimientos de comercio que se dediquen al expendio y/o consumo de licores y/o bebidas alcohólicas y/o embriagantes, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que en sus instalaciones se desarrollen riñas y confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas o escándalos que afecten la actividad económica, la tranquilidad y sana convivencia.

Artículo 8º Revisión de las Medidas.

Las medidas contempladas en el presente decreto serán evaluadas en conjunto entre la administración distrital y la Policía Nacional, dentro de los (2) meses siguientes a su expedición, con el fin de verificar su efectividad y continuidad.

Artículo 9° Incumplimiento de Medidas.

Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el Distrito Capital. Su incumplimiento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016 y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.

Se insta a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles a hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.

Artículo 10° Vigencia.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, excepto las disposiciones que en forma concreta definen su entrada en vigencia.