VIVIENDA

Adiós a pagar estos costos en el arriendo: el dinero que los propietarios no podrán cobrar a sus inquilinos

En caso de que un arrendador le exija el pago de un depósito o, por el contrario, no le regrese el dinero desembolsado, el inquilino podrá denunciarlo ante las autoridades.

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COLPRENSA | Colprensa
Carolina Morales
Profesional en Periodismo y Opinión Pública egresada de la Universidad del Rosario, apasionada por la redacción y la locución radial.
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A través de la Ley 820 de 2003, popularmente conocida como ‘Ley de arrendamiento’, el Congreso de la República regula los contratos de alquiler de vivienda en Colombia. Esta normativa, que establece los criterios bajo los que los propietarios pueden poner a disposición de los arrendatarios sus inmuebles destinados a la vivienda en el sector urbano.

De acuerdo con esta legislación, los arrendadores tienen expresamente prohibido el cobro de sumas adicionales a las del canon de arrendamiento, servicios públicos o gastos de administración. Es decir, bajo ninguna circunstancia el arrendatario estará obligado a asumir gastos de depósito o cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento que sean fijadas con el objetivo de dar cumplimiento a los lineamientos pactados entre ambas partes.

“En los contratos de arrendamiento para vivienda urbana no se podrán exigir depósitos en dinero efectivo u otra clase de cauciones reales, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos contratos haya asumido el arrendatario”, sostiene la legislación colombiana.

¿Qué pasa si un arrendador cobra depósito?

Según la Ley 820 de 2003, los arrendadores no están facultados legalmente para solicitar a los arrendatarios el pago de depósitos o cobros similares nombrados bajo otra denominación o con funciones distintas como cubrir el gasto de futuros daños, el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento o la falta de pagos de los servicios.

“Tales garantías tampoco podrán estipularse indirectamente ni por interpuesta persona o pactarse en documentos distintos de aquel en que se haya consignado el contrato de arrendamiento, o sustituirse por otras bajo denominaciones diferentes de las indicadas en el inciso anterior”, expone la Ley 820 de 2003.

Del mismo modo, la legislación nacional señala que los propietarios tienen prohibido cobrar a los inquilinos o interesados en el bien inmueble en arriendo el costo de pólizas, trámites administrativos, estudio de documentos o gestiones similares, pues estas prácticas están fuera de los servicios de contratación y podrían ser interpretadas como una afectación al derecho de los arrendatarios a acceder a una vivienda digna.

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¿Ningún depósito es legal?

De acuerdo con la normativa colombiana, pese a que los depósitos no están permitidos, los arrendadores están facultados para solicitar al arrendatarios garantías o fianzas que respalden el pago de servicios públicos a las empresas encargadas del suministro. La petición de este desembolso, sin embargo, deberá expresarse en el contrato de arrendamiento y, en caso de que el inquilino incumpla con el pago de sus obligaciones, el arrendador deberá informar a la compañía a la que su inmueble adeuda para esclarecer los hechos.

“La garantía o depósito, en ningún caso, podrá exceder el valor de los servicios públicos correspondientes al cargo fijo, al cargo por aportes de conexión y al cargo por unidad de consumo, correspondiente a dos (2) períodos consecutivos de facturación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”, se lee en el Artículo 15 de la Ley 820 de 2003.

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Ahora bien, en caso de que las empresas de servicios públicos lleven a cabo cortes de suministro por falta de pago, el arrendador está facultado legalmente para solicitar la entrega del bien inmueble y, por tanto, dar por finalizado el contrato de arrendamiento.

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